Reforma Judicial

En primer lugar hay razones prudenciales que desincentivan esta reforma. Hace cuatro meses estamos en un virtual estado de sitio, por fuera del marco constitucional vigente para la declaración del estado de sitio, encuarentenados, con las libertades de circulación restringidas, de modo que plantear una reforma que tiene como objetivo modificar uno de los poderes del estado, o cambiar el rostro del poder judicial en estas condiciones, no me parece aconsejable ni prudente.

En segundo lugar, aunque parezca antipático esto que voy a decir a continuación, creo que tampoco es conveniente una reforma que haga posible que la Corte Suprema intervenga en más casos de los que interviene habitualmente, y digo esto porque la competencia de la Corte Suprema argentina, en un estado federal como el nuestro, es una competencia que es extraordinaria. La Corte no es un tribunal que entiende en recursos ordinarios y como está inspirada en el modelo Norteamericano, debe intervenir excepcionalmente y de alguna manera marcar el camino de los precedentes o el camino judicial a seguir, pero deben ser casos testigos, casos puntuales, porque los Tribunales ordinarios son los Tribunales Provinciales, las Supremas Cortes de las provincias, los Superiores Tribunales de Justicia. Allí es donde se garantiza la doble instancia, o en materia federal, por ejemplo, la Cámara Federal de Casación Penal, o las Cámaras de Apelaciones en otros fueros. Tampoco creo que sea prudente ninguna reforma que, como plantea el Doctor Gil Domínguez, intente ampliar los casos en los que debe intervenir la Corte Suprema porque eso desnaturalizaría la propia Corte; de alguna manera implicaría un cambio drástico de la Corte Suprema sin modificar la Constitución Nacional y generaría que, directamente, tenga un funcionamiento imposible, porque se daría una suerte de saturación, ya que si la Corte debería intervenir en recursos ordinarios, tendría que intervenir todo el tiempo y de esa manera tendría lugar una parálisis, porque no tendría capacidad operativa para procesar todo ese número de causas que a su vez le llegarían para su interpretación. De la misma manera, tampoco es pertinente, una modificación de la Corte Suprema, como sucede en otros países divida a la Corte en diferentes Salas: una Sala Penal, una Sala Civil, una sala Administrativa, una Sala Constitucional, etc. Eso haría que la Corte se transforme en una tercera instancia, la Corte no es una tercera instancia. Reitero, el modelo de la Corte Suprema argentina, desde la sanción de la Constitución en 1853 y ratificada en las siguientes reformas, no tiene nada que ver con ese modelo que proponen ahora, más aún el art. 108 de la Constitución Nacional dice que “el Poder Judicial será integrado por una Corte Suprema de Justicia, y por los demás tribunales inferiores que el Congreso estableciere en el territorio de la Nación”. Es decir, la Corte es el tribunal judicial superior de la Nación y, obsérvese, que el art. 108 habla de “una” Corte y no de “salas” distintas de una Corte. En otros términos, si se promoviera, p. ej., la división de la Corte en salas, probablemente, esa propuesta colisionara con el art. 108 porque el último tribunal que entendería, p. ej., en una causa penal sería la sala penal de la Corte y no toda la Corte que, de ese modo, se vería privada de su cualidad de tribunal supremo de la Nación.   Por otro lado, una reforma de este tipo no tiene sentido, porque ya está Casación y los diferentes Tribunales de Justicia que tiene que cumplir la función de revisar las sentencias de los jueces de primera instancia.

En síntesis, no hay razones prudenciales para modificar la Corte Suprema, no hay razones técnicas que militarían a favor de defender que más causas deban ser tramitadas por la Corte y una modificación que divida a la misma en Salas, desnaturalizaría su función y haría de la Corte Suprema una suerte de “Frankenstein”, porque ya no sería una Corte que debe entender en algunos pocos casos, sino una suerte de Tribunal Ordinario incapacitado para poder procesar todos los casos llegados hasta ahí. Y en el caso que se pretenda dividir la Corte en Salas (amén de los problemas que presentaría esa reforma respecto al art. 108 de la Constitución Nacional), el único objetivo que veo para esto es, simplemente, nombrar jueces acordes al poder político de turno. No hay otra explicación que justifique una reforma de este tipo. Si hay algo en el Poder Judicial que no debe ser modificado es como está compuesta la Corte Suprema y cómo funciona. Incluso, creo, debería restringirse, posiblemente, un poco más los casos que deberían ser objeto de tratamiento por parte de ella. Finalmente, no puedo dejar pasar lo siguiente: la Comisión encargada de proponer las reformas judiciales en cuestión es una Comisión “en el ámbito del Poder Ejecutivo”, integrada por personas, algunas de las cuales, forman parte de otro poder (jueces de superiores tribunales de provincias). Los jueces no pueden desempeñar funciones en el ámbito del poder ejecutivo. Incluso más, se dispone que el poder ejecutivo subvencionará los gastos, p. ej., de traslado, que demanden las tareas de la comisión. Esto es muy grave y es un tema que, entiendo, también debe ser tenido en cuenta.

German Perelli
Últimos artículos de German Perelli (Ver todos)

Prohíben por 15 días las reuniones sociales en todo el país

Así lo anunció la Secretaria de Acceso a la Salud. El Presidente firmará un DNU este lunes, en el inicio […]

Liderazgo y credibilidad en la política

Ambas indisimulables falencias de esta era no ayudan a encontrar una salida razonable a los inagotables dilemas del presente.  En […]

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *