El juicio político en la provincia del Chaco: Algunas claridades

El juicio político se trata de las pocas ocasiones en las cuales la función jurisdiccional es ejercida por un poder diferente al judicial, tal el motivo por el cual se lo denomina de esta manera, «político». Es decir, que debe su nombre al carácter político del órgano que lo lleva a cabo. Es importante tener en cuenta que no es un proceso penal, sino, como la Constitución claramente lo establece, tiene por principal objetivo separar del cargo a quien se encuentra sometido a este juicio, y eventualmente inhabilitarlo para el ejercicio en el futuro de cargos públicos. Pero la decisión sobre la eventual responsabilidad penal del funcionario depuesto queda en manos de los tribunales competentes y en ese caso el juicio político hará las veces de antesala de la eventual condena criminal o civil. (Sabsay)

Dicho todo lo que precede, ello no obsta a que el Poder Legislativo, claro contrapeso de los otros Poderes Públicos, y por ello en uso de sus facultades de contralor, pueda avanzar y someter a los funcionarios que el proceso del Art. 120 describe y que la ley 533B que reglamenta el Juicio Político, encuadrando la inconducta en la causal de Mal Desempeño.

La abundante doctrina y en igual sentido la jurisprudencia, reconocen al procedimiento descrito por el 120 de la Constitución Provincial y por razonable analogía al 53 de la Constitución Nacional, reconocen inspiración el proceso de “impeachment” de la Constitución de los Estados Unidos de América, es un control político interórganos, en terminología de Karl Lowenstein, y por lo tanto diferente de los procesos criminales. Recordamos sobre este punto que “es un procedimiento político, con propósitos políticos, fundado en culpas políticas, cuya consideración incumbe a un cuerpo político subordinado a un juzgamiento también político”

El mal desempeño supone una valoración político institucional, teniendo a la vista resultados y consecuencias de aquel obrar para las instituciones y la confianza pública, extremos que opino se han alcanzado en el presente estado de las cosas.

En la actualidad y por primera vez en la historia argentina, los reclamos se sitúan en el pedido de mayor calidad institucional y en la extensión del concepto decimonónico de democracia representativa por otro capaz de incorporar de manera efectiva a la participación ciudadana. En este marco, el proceso surge de la maduración de una sociedad agotada de tantos traspiés y que pretende hacerse cargo ella misma de la situación, des- ilusionada de la actuación de los líderes providenciales. Los medios de comunicación dan cuenta de este malhumor de la sociedad respecto de la Corte y en los noticieros de radio, televisión, portales de internet y redes sociales, se transmiten declaraciones e imágenes de personas desde lugares en los que jamás se había considerado la materia.

Sostenemos “mal desempeño” no es susceptible de ninguna reglamentación infraconstitucional, porque normas ajenas a la constitución no pueden delinear la figura ni fijarle supuestos configurativos, ya que es la Cámara de Diputados el que, de acuerdo a su juicio, puede y debe valorar por sí mismo si tal o cual conducta implica desempeñarse mal, por lo que ninguna norma fuera de la constitución puede vincularlo a encuadrar en el mal desempeño (o a excluir de él) determinados casos.

Diego Rosales

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