La necesidad de contar con un Defensor de los Pueblos Indígenas

Recientemente ingresado a la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco un proyecto que pretende crear el Instituto del Defensor de los Pueblos Indígenas y el Defensor de los Pueblos Indígenas Adjunto, adelanto mi opinión favorable al respecto, entendiendo que es un paso legislativo importante en aras de atender a uno de los sectores más desiguales de nuestro pueblo.

Los Pueblos Indígenas son aquellos que descienden de quienes habitaban estas tierras antes de la delimitación de las fronteras y de la creación del Estado argentino; además conservan una matriz cultural propia y poseen conciencia de su identidad.

Conforme al Censo 2010 en la provincia viven poco más de 41 mil indígenas o personas que se reconocen como descendientes de estos. También se dieron a conocer datos vinculados a la cuestión sanitaria, social y de vivienda. Cuatro de cada 100 habitantes del Chaco es indígena o se reconoce como descendientes de pueblos originarios

En la provincia hay 41.304 personas que se reconocieron como indígenas (el 3,9 por ciento de la población), de las cuales 21.231 son varones y 20.073 son mujeres. Conforman 11.534 hogares, lo que en porcentaje representa que el 3,9 por ciento de los domicilios del Chaco pertenecen a familias originarias.

El 84 por ciento de los habitantes originarios del Chaco no tiene obra social, ni prepaga ni estatal. El 86 por ciento de la población indígena mayor de 65 años cobra una jubilación o pensión.

El nivel de analfabetismo es alto. De los 30.700 indígenas que tienen más de 10 años (franja etárea que se toma para la medición) el 14 por ciento no sabe leer ni escribir. Son 12 puntos porcentuales por encima de la media nacional y nueve puntos por encima de la provincial.

Sólo el siete por ciento de los hogares indígenas del Chaco tiene cloacas, cuando en toda la provincia el 25% sí la tiene. La mayoría utiliza pozo ciego, cámara séptica o una excavación en la tierra. En cuanto al combustible utilizado para cocinar, el 56,5% usa leña o carbón. Le sigue el gas con garrafa, en el 38,5% de los casos.

El 69,5% de los hogares que tienen una o más personas indígenas son casas. Un 24,5% son ranchos; 4,9% son casillas y el resto se dividen en departamentos, inquilinos, piezas de hotel o pensión, locales no construidos para habitación y viviendas móviles. De estos, el 71% es propietario del terreno y la vivienda donde vive.

En cuanto al hacinamiento -el cual mide la relación entre el número de personas del hogar y el número de habitaciones utilizadas como dormitorio en una vivienda- el 35% de los hogares aborígenes tiene dos o tres habitantes por cuarto, mientras que el 26% tiene hacinamiento crítico: más de tres personas por habitación

Ante la brecha existente entre el orden jurídico y el ejercicio efectivo de los derechos que de allí se desprenden, es necesario completar este vacío jurídico que plantea la ausencia de institutos concisos.

Podemos decir, sintéticamente, que estos derechos específicos de los pueblos indígenas están recogidos por el Convenio 169 de la OIT, promulgado por Ley Nº 24.071, por la Declaración de la Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y por la Constitución Nacional. Además por otros instrumentos de derechos humanos y leyes nacionales y provinciales.

En la Constitución de 1853,  podemos encontrar el primer tratamiento de la cuestión  indígena en la legislación argentina, en la cual sólo se hacía referencia a ellos en el sentido de “conservar el trato pacífico con los indios, promover la conversión de ellos al catolicismo y proveer a la seguridad de las fronteras”.   Pero a partir de la reforma constitucional de 1994, el reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas ha tenido un importante avance, ya que fue incorporado como mandato constitucional.  Marcando un cambio sustancial en las obligaciones del Estado frente a sus comunidades.

La Constitución Nacional en su artículo 75 inciso 17 reconoce “la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos.  Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural; reconocer la personería jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni susceptible de gravamen o embargos.  Asegurar su participación en la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás intereses que los afectan”.

En Igual sentido, nuestra Carta Magna Local en su artículo 37 La Provincia reconoce la preexistencia de los pueblos indígenas, su identidad étnica y cultural; la personería jurídica de sus comunidades y organizaciones; y promueve su protagonismo a través de sus propias instituciones; la propiedad comunitaria inmediata de la tierra que tradicionalmente ocupan y las otorgadas en reserva. Dispondrá la entrega de otras aptas y suficientes para su desarrollo humano, que serán adjudicadas como reparación histórica, en forma gratuita, exentas de todo gravamen. Serán inembargables, imprescriptibles, indivisibles e intransferibles a terceros. El Estado les asegurará: a) La educación bilingüe e intercultural. b) La participación en la protección, preservación, recuperación de los recursos naturales y de los demás intereses que los afecten y en el desarrollo sustentable. c) Su elevación socio-económica con planes adecuados. d) La creación de un registro especial de comunidades y organizaciones indígenas.

Sin embargo,  y a pesar de estos avances, consideramos que varios factores aún limitan el uso efectivo de estos derechos por parte de los pueblos originarios.  Por un lado, el desconocimiento de los mismos por la falta de información adecuada.  Tampoco es menor las violaciones que sufren constantemente, las discriminaciones de las que son objeto por razón de idioma o pertenencia étnica, la falta de canales adecuados para muchas comunidades aisladas de los ámbitos más urbanizados.  La falta de canales fácilmente accesibles para la realización de denuncias,  agravan esta situación de indefensión de la población indígena.

Consideramos que la creación del Defensor de los Pueblos Indígenas y el Defensor de los Pueblos Indígenas Adjunto,  será  una figura trascendental en la defensa de los derechos de los Pueblos Indígenas, ya que deberá ser la instancia que permita articular las demandas y exigencias de los pueblos originarios con las instituciones del Estado, previendo un mejor desempeño de estas últimas con  poblaciones que son generalmente objeto de prejuicios y estereotipos. 

Entendemos de relevante importancia la facultad asignada al Defensor de los Pueblos Indígenas y el Defensor de los Pueblos Indígenas Adjunto Indígena de promover la defensa de los derechos de los pueblos indígenas argentinos, y en particular los que habitan nuestra provincia.

Para ello el Defensor de los Pueblos Indígenas y el Defensor de los Pueblos Indígenas Adjunto contarán con las atribuciones para recibir denuncias e iniciar investigaciones para determinar violaciones a los derechos de los pueblos indígenas,  reconocidos en el artículo 75 inciso 17 de la Constitución Nacional y a otras leyes y tratados internacionales que los amparan y 37 de la del Chaco. También contará con la facultad  de recopilar,  la información que consideré oportuna,  para evaluar la situación en que se encuentran y las necesidades concretas de las comunidades indígenas.  Entre sus funciones podemos indicar que podrán  colaborar con las autoridades en la elaboración de leyes o diseño de políticas públicas concernientes a las comunidades indígenas.  Consideramos entonces,  que su creación será fundamental para la protección de los derechos de los pueblos indígenas, ya que será el nexo entre los indígenas y las autoridades legislativa, ejecutiva y judicial.

La República Argentina no le incumbe una costumbre legislativa sobre los derechos de los pueblos indígenas a nivel nacional, en otras palabras carece, por voluntad propia de las políticas de Estado y costumbres sociales, de un ordenamiento jurídico representativo de los pueblos en cuestión.

No obstante lo avanzado en la provincia, orgullosa de sus orígenes multiculturales, lo precedente se debe interpretar en términos genéricos ya que esta patología se agudiza aún más si cercenamos nuestro desarrollo al tema que nos reúne, el Defensor de los Pueblos Indígenas y el Defensor de los Pueblos Indígenas Adjunto Indígena.

Debido a esto para poder concebir una ley sin antecedentes legislativos claros y específicos, es necesario analizar el derecho aplicado en los otros países latinoamericanos, en donde se manifiestan variedades de legislaciones fructíferas vinculadas a los pueblos indígenas.

Diego Rosales

Corrupción y administración deficiente: El combo que está matando al Chaco

Hace tiempo que nuestra provincia es noticias, no por hechos buenos o destacados, sino por la Corrupción enquistada de forma […]

No quiero ser político, quiero hacer política

Venezuela sigue pasando por llamadas etapas decisivas desde hace unos años, puedo hablar desde mi vivencia, en 2014 la salida […]

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *